Política de Publicidad

Última fecha de actualización:

Este apartado establece las normas para el uso de la publicidad del sitio web, https://www.revistaalborescaipell.com, (en adelante, «el Sitio Web»), cuyo propietario residente en UCV 89, lote.37, zona E, Huaycán, Ate, Lima, Perú, responde al nombre Fernando Pucuhuaranga (en adelante, «el Titular»), cuya profesión es docente. Puede contactarse con el titular a través del siguiente correo electrónico: pucuhuarangafernando@gmail.com. Y, también, por la siguiente plataforma de mensajería: https://wa.me/51950168976 (WhatsApp).

Términos necesarios

Especificaciones de Titularidad

El Sitio Web presenta una Política de Publicidad cuya finalidad consiste en informar sobre los tipos de anuncios que se pueden publicar, los requisitos de aprobación y las leyes que se deben cumplir dentro de esta plataforma web (blog).

Tipos de anuncios que genera el Sito Web

Por medio del Titular, administradores/editores y usuarios del Sito Web (es decir los roles que asumen el equipo editorial) se crean anuncios y publicidad de las siguientes características:

Requisitos de aprobación

Al enviar su escrito, proyecto o creación, el colaborador/autor autoriza mediante un formulario la aprobación para que sus datos, fotografía o escrito sean material de publicidad digital para nuestra plataforma web y redes sociales en general. Esto mediante tres documentos:

El modelo de estos documentos, se brindarán a los colaboradores cuando hayan sido aprobados sus escritos, proyectos, creaciones artístico y literarias para su respectiva publicación. También, los podrá descargar en los links al final de este apartado.

Requisitos para publicación

Por tal motivo, a continuación, se detallan los requisitos que debe cumplir un colaborador/autor para que sus escritos sean publicados en nuestras plataformas:

Leyes vigentes sobre publicidad

El Sitio Web sigue las normas y leyes a nivel nacional (Perú) e internacional sobre la publicidad. Tal cual se especifica a continuación.

Decreto Legislativo N.º 691, Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor.

« […]
Artículo 1º.- La publicidad comercial de bienes y servicios se rige por las normas contenidas en el presente Decreto Legislativo.
[…]
Artículo 3º.- Los anuncios deben respetar la Constitución y las leyes. Ningún anuncio debe favorecer o estimular cualquier clase de ofensa o discriminación racial, sexual, social, política o religiosa. Los anuncios no deben contener nada que pueda inducir a actividades antisociales, criminales o ilegales o que parezca apoyar, enaltecer o estimular tales actividades.
Artículo 4º.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad, o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta.
Artículo 5º.- Los anuncios no deben contener o referirse a ningún testimonio, a menos que sea auténtico y relacionado con la experiencia reciente de la persona que lo da.
La difusión de un testimonio con fines publicitarios requiere de una autorización expresa y escrita del testigo.
Artículo 6º.- Los anuncios deberán distinguirse claramente como tales, cualquiera que sea su forma y el medio empleado para su difusión. Cuando un anuncio aparezca en un medio que contenga noticias, opiniones, o material recreativo, se presentará de tal forma que sea reconocible como anuncio.
Siempre que una agencia de publicidad o un publicitario haya realizado un anuncio, deberá colocar en el mismo su nombre, logotipo, o cualquier otro signo que permita su clara identificación.
Artículo 7º.- Todo anuncio debe respetar la libre y leal competencia mercantil. Los anuncios no deberán imitar el esquema general, el texto, el eslogan, la presentación visual, la música o efectos sonoros que otros mensajes publicitarios nacionales o extranjeros cuando la imitación pueda dar lugar a error o confusión. Los anuncios no deben denigrar ninguna empresa, marca, producto o aviso, directamente o por implicación, sea por desprecio, ridículo o cualquier otra vía.
Artículo 11º.- La participación de los menores en publicidad deberá tener en cuenta la edad de los mismos en relación a los contenidos y características del producto o servicio promocionado.
Artículo 13º.- Tratándose del contenido de los anuncios se considera responsable a la persona natural o jurídica anunciante. En el caso de las normas de difusión será responsable el titular del medio de comunicación social.
Por ser la publicidad un servicio profesional, existe responsabilidad solidaria entre el anunciante y la agencia de publicidad, o quien haya elaborado el anuncio, cuando la infracción se encuentre en un contenido publicitario distinto de las características propias del producto anunciado.
Artículo 14º.- La responsabilidad por los anuncios se extiende a los elementos de fondo y de forma de la publicidad. El hecho de que el contenido o la forma sean obra, en todo o en parte, de terceros, no constituye excusa del incumplimiento de las normas.
Artículo 16º.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria.
Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado.
[..] ».

Ley de Propiedad Industrial. Decreto Legislativo N.º 823. 1996

« […]
Artículo 128.- Se entiende por marca todo signo que sirva para diferenciar en el mercado los productos y servicios de una persona de los productos o servicios de otra persona. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica, entre ellos los siguientes:
a) Las palabras reales o forjadas o las combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas;
b) Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos y sonidos;
c) Las letras, los números, la combinación de colores;
d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen las envolturas,
los envases, la forma no usual del producto o su presentación; y,
e) Cualquier combinación de los signos o medios que, con carácter
enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

Artículo 129.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
a) No puedan constituir marca conforme al Artículo anterior;
b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;
c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;
d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;
e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;
f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;
g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;
i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;
j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;
k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades;
l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,
m) Consistan en la denominación de una variedad vegetal protegida o de una esencialmente derivada de la misma.

Artículo 130.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;
b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las normas de la presente Ley, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;
c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;
d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;
e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;
f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos; y,
g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 189.- Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca. Los lemas comerciales son protegidos bajo el amparo de la presente Ley.
Artículo 240.- Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, el titular de un derecho de propiedad industrial podrá interponer acción por infracción contra quien infrinja tales derechos.
También procede la acción por infracción cuando exista peligro inminente de que los derechos del titular puedan ser conculcados. Las acciones por infracción podrán iniciarse de oficio por decisión de la Oficina competente. En todo caso, se sujetarán al procedimiento que se establece en el Título V del Decreto Legislativo 807, con excepción del Artículo 22 de dicho cuerpo legal.
Artículo 242.- Las infracciones a los derechos de propiedad industrial darán lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de infracción o para evitar que éstos se produzcan.
Las multas que la Oficina competente podrá establecer por infracciones a derechos de propiedad industrial serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Oficina competente. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.
Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace referencia el Artículo precedente, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Oficina competente podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.
[…]».

Modificaciones de la Política de Publicidad

El Titular del sitio web se reserva el derecho de modificar y actualizar esta Política de Publicidad para adaptarlo a las novedades y actualizaciones en las leyes, la jurisprudencia, así como a las prácticas del sector (editorial y tratamiento de la información). Las modificaciones entrarán en vigor una vez publicados en el sitio web.

Jurisdicción Internacional.

El acceso al Sitio Web es responsabilidad del usuario, quien debe asegurarse de que su uso esté en conformidad con la legislación vigente en su país de residencia. En caso de conflicto, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Lima, Perú, salvo que la normativa de consumo u otra ley aplicable determine otro fuero.

El Titular se reserva la facultad de presentar las acciones civiles o penales que considere necesarias por la utilización indebida del Sitio Web y Contenidos, o por el incumplimiento de las presentes Condiciones.

Legislación Aplicable y Jurisdicción

Este Política de Publicidad persigue y se sustenta en los parámetros establecidos en las leyes peruanas. En caso de conflicto o disputa en torno a la interpretación o aplicación de estos lineamientos, las partes se someten, expresamente, a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Lima, salvo que la normativa de consumo determine otro fuero.

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